Por: Andrés García Amaya
Enterado de la convocatoria publicada el día de hoy, 20 de agosto de 2019, por la Comisión Permanente de Vigilancia de la LXV Legislatura del Estado de Veracruz, en donde se invita “a las y los ciudadanos a participar en el proceso de selección y designación al cargo de Auditora o Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del estado de Veracruz”, me permito revisarla y me parece una verdadera “tomadura de pelo para “las y los ciudadanos” veracruzanos.
En un primer momento, previo a la publicación de la convocatoria de mérito, diputados pertenecientes a la Comisión de Vigilancia, ofrecieron entrevistas en donde declaran sin mayores ambages que el auditor saliente Lorenzo Portilla Vázquez tiene la oportunidad de inscribirse y, de lograr la votación necesaria, repetir como Auditor General.
En un segundo momento, la convocatoria señala en la BASE PRIMERA que:
“El Congreso del Estado de Veracruz, como órgano legislativo con facultades soberanas y discrecionales, por conducto de la Comisión Permanente de Vigilancia será la encargada de desarrollar el proceso de selección y designación al cargo de Auditora o Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Veracruz, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado.”.
Por último, en un tercer momento, la convocatoria señala en la BASE NOVENA:
“Lo no previsto en la presente Convocatoria será resuelto por la Comisión de Vigilancia y, en su caso por el Pleno del Congreso, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas y Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, todos ordenamientos del Estado de Veracruz.”
Estos tres momentos de la convocatoria, indican claramente que el Congreso a través de su Comisión de Vigilancia ya tiene definido que Lorenzo Portilla continúe en el cargo, haciendo a un lado el negro historial de este tipo inescrupuloso, repudiado por la sociedad en general, que así, de igual forma, repudiará a los candidatos de MORENA en 2021.
Veámoslo por partes.
En primer lugar, LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el día viernes 6 de junio del año 2008 y que tuvo vigencia hasta el mes de agosto de 2015, señalaba:
“Artículo 67. El Auditor General será nombrado por un periodo de siete años, podrá ser reelegido en el cargo y sólo se le podrá remover por las causas graves que prevé el artículo 76 de esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Quinto de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia.
Cuando se deba nombrar Auditor General, la Comisión podrá dictaminar que el Auditor General en funciones sea considerado para el nuevo nombramiento, en cuyo caso no será necesario surtir el procedimiento previsto en el artículo 68 de esta Ley. Al efecto, la Comisión remitirá el dictamen relativo, aprobado por la mayoría absoluta de sus integrantes, para que el Pleno del Congreso, en su caso, apruebe dicho nombramiento por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.”
En tanto que la LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el martes cuatro de agosto del año 2015 y que derogó a la anterior de 2008, puntualizaba:
“Artículo 119. El Auditor General será nombrado por un periodo de siete años, podrá ser reelegido en el cargo por una sola vez y sólo se le podrá remover por las causas graves que prevé el artículo 128 de esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Quinto de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia.
Cuando se deba nombrar Auditor General, la Comisión podrá dictaminar que el Auditor General en funciones, por única ocasión, sea considerado para un nuevo período de siete años. Al efecto, la Comisión remitirá el dictamen relativo, aprobado por la mayoría de sus integrantes, para que el Pleno del Congreso, en su caso, apruebe dicho nombramiento por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.”
De donde se colige que cuando se preveía la posibilidad de continuar en el cargo, existía un procedimiento anterior a la convocatoria que anulaba la publicación de la misma, esto es:
- Ambas Leyes señalan que la Comisión de Vigilancia debe realizar un Dictamen que respalde la Reelección del titular en funciones, el cual debía estar respaldado con la firma de la Mayoría de los integrantes de la misma Comisión para posteriormente proponerse para votación al Pleno del Congreso.
- En la Ley de 2008, indica claramente que “no será necesario surtir el procedimiento previsto en el artículo 68”, en tanto que la Ley de 2015, aunque no lo señala de manera puntual, es claro que al condicionar la reelección del Auditor General a un Dictamen votado por la Comisión de Vigilancia y por el Pleno del Congreso cancela la posibilidad de una convocatoria.
- Ahora bien, de la lectura de estas leyes queda claro que la publicación de la convocatoria cancela la posibilidad de reelección de Lorenzo Portilla; por lo que los diputados de la Comisión de Vigilancia que promueven la opción para la continuidad en el cargo del Auditor saliente, que este pueda inscribirse al proceso de selección una vez publicada la convocatoria, demuestran una gran ignorancia y una desmedida ambición.
En segundo lugar, la comisión de vigilancia en las BASES PRIMERA y NOVENA, deja entrever que el Congreso es un Órgano con facultades soberanas y discrecionales, con lo cual nos quiere decir a todos los veracruzanos que el Congreso va a hacer lo “que se le dé la gana” y que puede decidir la reelección de Lorenzo Portilla cuando ni siquiera debe permitirle la inscripción. Sin embargo estos diputados de MORENA, del PAN, del PRI y demás parásitos, deben valorar que se arriesgan a entorpecer, una vez más y como siempre, el funcionamiento de un Organismo de suma importancia como el ORFIS, al entramparse en uno o varios juicios de amparo que dejarían acéfalo al órgano de Fiscalización.
Debe quedarles muy claro que si bien es cierto que el Congreso goza de facultades soberanas y discrecionales también es cierto que las mismas nunca deben ser arbitrarias, ya que así lo ha dictaminado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número 2003230 publicada en el mes de abril del año 2013 y que dicta en el sentido siguiente:
AUDITORÍA SUPERIOR ESTATAL. LOS ACTOS EMITIDOS POR LOS CONGRESOS LOCALES EN EL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE ESE ÓRGANO TÉCNICO, PUEDEN IMPUGNARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE DICTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE (ESTADOS DE JALISCO Y OAXACA). La facultad exclusiva que la Constitución, leyes y reglamentos de los Estados de Jalisco y Oaxaca, en concordancia con el artículo 116, párrafos primero y segundo, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confieren al Congreso de la entidad para nombrar o elegir al auditor superior estatal, debe ejercerla con estricto apego a las reglas del procedimiento establecidas en la normatividad aplicable, que imponen a las comisiones competentes la obligación de expedir la convocatoria respectiva, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (relacionados con la ciudadanía, residencia, edad, profesión, experiencia profesional, no antecedentes penales, etcétera), evaluar a cada uno de los aspirantes y emitir un dictamen que contenga las ternas de candidatos, de las cuales el Congreso local elegirá al auditor superior del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes; decisiones éstas que deben ceñirse a las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación para dar certeza a la sociedad de la legalidad del procedimiento sustanciado y de que la persona designada reúne el mejor perfil y es idóneo para desempeñar la función de fiscalización. Por tanto, al tratarse de una atribución reglada, es inconcuso que el reclamo de dichos actos en el juicio de amparo no actualiza alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, incluyendo la de su fracción VIII, esto es, contra resoluciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios; con la salvedad de que las violaciones cometidas en el procedimiento respectivo son impugnables hasta que se dicte la resolución definitiva, momento en el cual podrán combatirse también las violaciones formales realizadas en la propia resolución.
(2003230. 2a./J. 18/2013 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Pág. 1168.)
De manera similar se ha decantado el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en la tesis 2019110 publicada en el mes de enero de 2019 y que a la letra dice:
NOMBRAMIENTO DEL AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. AL TRATARSE DE UNA FACULTAD DEL CONGRESO LOCAL SUJETA A UN PROCEDIMIENTO REGLADO, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA. La causal de improcedencia del juicio de amparo, prevista en el artículo 61, fracción VII, de la ley de la materia, contra las resoluciones o declaraciones del Congreso de la Unión o de sus Cámaras, de las Legislaturas de los Estados o de sus Comisiones o Diputaciones Permanentes, en la elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que las Constituciones respectivas les otorguen la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, está condicionada a que se actualicen las hipótesis siguientes: a) la potestad de decidir sin injerencia de terceros (soberanamente), o la atribución de resolver conforme a su arbitrio y prudencia en la adopción de su decisión (discrecionalmente); y, b) que esa decisión o determinación se encuentre libre de presión y no dependa de una tercera persona u órgano ajeno. Por tanto, el nombramiento del auditor superior del Estado de Quintana Roo no actualiza la causal de improcedencia mencionada, ya que la Constitución Política de la entidad otorga al Congreso Local la facultad de designar a dicho servidor público, pero sujeta a un procedimiento reglado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
(Tesis: XXVII.3o.80 A (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Décima Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV; Tesis Aislada(Común, Administrativa); 2019110 Pág. 2495)
Como bien puede verse, en la actual Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en el mes de diciembre de 2017 señala en su artículo 88 que el Auditor General “… no podrá ser reelegido…”, por lo que esta Ley y las dos anteriores ya mencionadas anulan la pretensión de ese Congreso de reelegir a Lorenzo Portilla, continuar con dicha pretensión será una pifia más del grupo en el poder, que abonará irremediablemente a su declive. Es una verdadera lástima la actual LXV Legislatura del Estado de Veracruz.
La liga para leer la Gaceta Oficial en: